MODIFICACION DE LOS ARTS. 18, 19, 21, 28, 34, 51, 52, 67 Y 82 DE LA LEY N° 18.396 RELATIVO AL REGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 01/11/2023
Publicación: 08/11/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 34/024 de 29/01/2024.

Artículo 8

   (Contribución a cargo de jubilados y pensionistas).-

   8.1.- Créase una prestación de carácter pecuniario a favor de la 
   Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (inciso primero del artículo 1° del Código Tributario) a partir del 1° de enero de 2024, a cargo de los jubilados y pensionistas de esta cuyo monto de asignación supere el equivalente a 6 BPC (seis bases de prestaciones y contribuciones). Esta prestación tendrá una tasa del 4% y gravará el monto de asignación de jubilación o pensión de cada cédula con las actualizaciones que correspondan, comprendiendo las prestaciones que la Caja abone por los siguientes conceptos:

A) Jubilaciones, tanto vigentes como futuras, correspondientes a las
   personas nacidas con anterioridad al 1° de enero de 1967 y que se
   encuentren comprendidas totalmente en el Régimen Jubilatorio
   Anterior.

B) Pensiones cuya causal se haya configurado con posterioridad al 1° de
   enero de 2009, generadas por causantes jubilados o en actividad
   nacidos con anterioridad al 1° de enero de 1967, comprendidos
   totalmente en el Régimen Jubilatorio Anterior.

   En ningún caso, el monto de la prestación líquida que surja de la aplicación de la tasa prevista en este artículo podrá ser inferior a la que corresponda con la máxima prestación líquida de las prestaciones con monto de asignación hasta 6 BPC (seis bases de prestaciones y contribuciones) por beneficiario. En caso de prestaciones otorgadas en el marco de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, el monto mínimo de 6 BPC (seis bases de prestaciones y contribuciones) previsto en el presente artículo deberá considerar la prestación total que surja de la correspondiente acumulación de servicios, gravándose la cuota parte de la asignación de jubilación o pensión correspondiente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

   8.2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa referida en el artículo anterior, a propuesta de la Caja y previo informe favorable de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, si se cumplieren en conjunto los siguientes requisitos:

A) Las reservas financieras de la Caja al momento de definir la reducción
   superen el 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto anual estimativo
   del total de prestaciones, gastos de funcionamiento e inversiones y se
   proyecte el mantenimiento de dicho nivel de reservas para los
   siguientes tres años.

B) El flujo futuro de fondos previsto sea suficiente para el repago de la
   o las emisiones realizadas según el artículo 10 de la presente antes
   del año 2040, independientemente de la fecha de vencimiento de las
   mismas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19 (vigencia).
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