El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Artículo 212
Exceptúanse del régimen general de quebranto de caja previsto en el artículo 103 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a los funcionarios pertenecientes a las salas de juego de la Dirección General de Casinos.
Apruébase el régimen especial de quebrantos de caja para los referidos funcionarios, que se regirá por las siguientes pautas, atendiendo a la naturaleza comercial de la actividad que lleva adelante el organismo y a los distintos roles que los mismos desempeñan en los establecimientos de juego:
A) El derecho al cobro de la prima de los funcionarios comprendidos en el
ámbito subjetivo de la excepción se generará estrictamente por el
ejercicio efectivo de la función de manejo de dinero o valores al
portador, en atención a los riesgos que se asumen, y solo será de
aplicación mientras se desempeñen dichas tareas.
B) Los plazos mínimos de desempeño en las tareas referidas para ser
acreedor de la prima, las tareas o roles específicos alcanzados por la
misma, así como el monto individual de la partida y demás parámetros
que incidan en la ponderación de los riesgos asumidos por los
beneficiarios según el casino o sala de esparcimiento en que se
desempeñen, serán establecidos por el Ministerio de Economía y
Finanzas a propuesta de la Dirección General de Casinos.
C) El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 75%
(setenta y cinco por ciento) de la referida prima, luego de deducidos
los faltantes de fondos producidos en el período. El 25% (veinticinco
por ciento) restante se depositará en una cuenta individual en
unidades reajustables a nombre del funcionario en el Banco Hipotecario
del Uruguay.
D) Al cesar el funcionario en la tarea o en la relación funcional con el
Estado, podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta luego de
transcurrido un año de producido tal hecho. Lo mismo podrán efectuar
sus causahabientes, en caso de fallecimiento luego de tres meses de
acaecido el mismo.
E) En todas las liquidaciones que se practiquen se tomará el valor
vigente de las unidades reajustables al final del semestre
correspondiente.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.