APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2022




Promulgación: 06/11/2023
Publicación: 17/11/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 285

   Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera, que se encuentren en jurisdicción de la República, podrán obtener por única vez su abanderamiento nacional exonerado de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la Importación, de la Tasa de movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en general de todo tributo de importación o aplicable en ocasión de la misma, incluyendo el Impuesto Específico Interno y el Impuesto al Valor Agregado, abonando en su lugar como única prestación tributaria, el 5% (cinco por ciento) del valor de factura o declaración en valor de la referida embarcación, al momento del otorgamiento de la bandera nacional, siempre que la solicitud de abanderamiento nacional se realice hasta el 30 de abril de 2024. Para solicitudes realizadas con posterioridad a dicha fecha, la prestación tributaria podrá ser de hasta el 10% (diez por ciento).

   Dicha prestación será liquidada y recaudada por el Ministerio de Defensa Nacional. Lo recaudado tendrá como destino Rentas Generales.

   A efectos de quedar comprendidos en lo dispuesto en el presente artículo, deberán cumplir con los requisitos previstos con carácter general para el abanderamiento nacional.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo
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