El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 312
Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y con la modificación introducida por el artículo 127 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- Toda persona puede pedir testimonios de cualquiera de
las actas del Registro de Estado Civil, y la Dirección Nacional del
Registro de Estado Civil y el gobierno departamental correspondiente,
en su caso, estarán obligados a darlos.
En aquellos trámites que realicen los ciudadanos naturales o legales,
ante organismos estatales o paraestatales cuyo objeto no requiera la
prueba del vínculo filial, bastará la presentación de la cédula de
identidad vigente, no pudiéndose exigir la presentación del testimonio
de la partida de nacimiento.
Los testimonios de las actas del Registro de Estado Civil harán plena
fe respecto de los hechos y actos a que refieren, tanto en juicio como
fuera de él.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores el acceso a la base
de datos de la Dirección Nacional del Registro de Estado Civil por los
funcionarios consulares, a quienes se faculta a expedir y suscribir
testimonios de las partidas de estado civil que obran en sus bases de
datos, ya sea radicadas en sus archivos centrales o los asentados en
las Intendencias".