APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2022




Promulgación: 06/11/2023
Publicación: 17/11/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 312

   Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y con la modificación introducida por el artículo 127 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 20.- Toda persona puede pedir testimonios de cualquiera de
   las actas del Registro de Estado Civil, y la Dirección Nacional del
   Registro de Estado Civil y el gobierno departamental correspondiente,
   en su caso, estarán obligados a darlos.

   En aquellos trámites que realicen los ciudadanos naturales o legales,
   ante organismos estatales o paraestatales cuyo objeto no requiera la
   prueba del vínculo filial, bastará la presentación de la cédula de
   identidad vigente, no pudiéndose exigir la presentación del testimonio
   de la partida de nacimiento.

   Los testimonios de las actas del Registro de Estado Civil harán plena
   fe respecto de los hechos y actos a que refieren, tanto en juicio como
   fuera de él.

   Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores el acceso a la base
   de datos de la Dirección Nacional del Registro de Estado Civil por los
   funcionarios consulares, a quienes se faculta a expedir y suscribir
   testimonios de las partidas de estado civil que obran en sus bases de
   datos, ya sea radicadas en sus archivos centrales o los asentados en
   las Intendencias".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
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