El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 371
Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 476 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:
"ARTÍCULO 80.- El Banco podrá ejecutar judicialmente a sus deudores o
proceder a la venta de las propiedades hipotecadas por sí, y sin forma
alguna de juicio, ordenando el remate público con una base del 50%
(cincuenta por ciento), del valor de tasación del inmueble, realizada
por tasador designado por el propio Banco, en los siguientes casos y
cuando:
1) Falten, en la época fijada en el contrato, al pago de las cuotas y
dejen transcurrir noventa días sin reparar la falta, no solicitar
espera, la que podrá ser concedida o negada.
2) En los préstamos en dinero efectivo, sin anualidades, el deudor no
pagare la deuda a su vencimiento, procediendo a la ejecución, noventa
días después del vencimiento, si no se le acordara alguna prórroga.
3) En el caso de siniestro, a que se refiere el artículo 69 de la
presente ley, no se reconstruya la propiedad.
La ejecución deberá estar precedida de una intimación de pago al
deudor principal y al hipotecante, si este último es persona distinta
de aquel. La referida intimación, para el caso de ser extrajudicial,
deberá ejecutarse por cualquier medio fehaciente y surtirá efecto
interruptivo de la prescripción.
Interrumpida por la intimación la prescripción, comenzará a contarse
nuevamente el término legal de la misma desde que se hizo la última
gestión extrajudicial notificada en el domicilio contractual al
deudor.
La ejecución será con plazo de diez días hábiles a contar desde el día
hábil siguiente a la intimación efectuada por medio fehaciente".