El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
SECCIÓN VIII - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 637
Declárase computable a los efectos jubilatorios el tiempo usufructuado por licencia especial sin goce de sueldo al amparo del literal a) del artículo 37 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, el literal a) del artículo 71 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y el artículo 866 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, de los cónyuges y concubinos, también funcionarios públicos, del personal diplomático que cumplan funciones en el extranjero y por el período que dure su misión, considerándose dicho período como cantidad de meses y años fictos.