APROBACION DE NORMAS PARA DEUDORES EN UNIDADES REAJUSTABLES DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY Y DE LA AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA




Promulgación: 22/12/2023
Publicación: 08/01/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 89/024 de 02/04/2024.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   (Beneficio de extinción del crédito correspondiente al saldo del crédito y colgamentos).- Los créditos -capital e intereses- comprendidos en las condiciones del artículo 2° de la presente ley se considerarán extinguidos, a partir de los ciento ochenta días corridos contados desde la constitución del fideicomiso siempre que acumulativamente se cumplan las siguientes condiciones:

A) Hayan transcurrido cuarenta años, o más, desde la asunción de la deuda
   por su actual titular.

B) En los diez años previos al momento de aplicación del beneficio
   establecido en el presente artículo, se hayan abonado un mínimo de 110
   (ciento diez) pagos.

C) El saldo de capital a pagar considerando el 65% (sesenta y cinco por
   ciento) de los colgamentos al momento de aplicación del beneficio sea
   igual o inferior al 65% (sesenta y cinco por ciento) del capital
   adeudado al momento de la asunción del crédito por su actual titular.

   La extinción referida queda condicionada a que se otorgue dentro del plazo de dos años la escritura de cancelación de hipoteca o la escritura en cumplimiento de la promesa de compraventa. La reglamentación determinará el inicio del cómputo del plazo de dos años antes referido, así como las condiciones para la escrituración definitiva, a partir que los inmuebles estén en situación de ser escriturados por parte del propietario y la deuda se haya extinguido. Las inscripciones resultantes se encontrarán exoneradas de tasas registrales.

   El incumplimiento del plazo previsto para la escrituración definitiva o para la cancelación de la hipoteca por parte del deudor, dará lugar a la no extinción de los saldos pendientes de pago referidos en el inciso primero del presente artículo.

   Asimismo, el incumplimiento de más de tres cuotas sucesivas a partir de la promulgación de la presente ley, permitirá al acreedor dejar sin efecto los beneficios referidos en el presente artículo, volviendo el deudor a su régimen anterior.
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