MODIFICACION DEL ART. 1° DE LA LEY 18.787, RELATIVO A LA PRESTACION DE ASISTENCIA OBLIGATORIA POR PARTE DEL ESTADO A LAS PERSONAS EN SITUACION DE CALLE




Promulgación: 25/05/2024
Publicación: 10/06/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo único de la Ley N° 18.787, de 27 julio de 2011, por el siguiente:

   "ARTICULO ÚNICO.- Las personas de cualquier edad, que se encuentren en
   situación de intemperie completa, con riesgo de graves enfermedades o
   incluso con riesgo de muerte, podrán ser llevadas a refugios u otros
   lugares donde puedan ser adecuadamente asistidas, aun sin que presten
   su consentimiento, siempre que un médico acredite por escrito la
   existencia de alguno de los riesgos indicados en la presente
   disposición y sin que ello implique la privación correccional de su
   libertad.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente
   artículo, el Ministerio de Desarrollo Social podrá solicitar al
   prestador de salud correspondiente o a distintos centros de atención
   médicos, el traslado a las instituciones médicas de personas que se
   encuentren en situación de intemperie completa, aun sin que éstas
   presten su consentimiento, siempre que su capacidad de juicio se
   encuentre afectada como consecuencia de una descompensación de su
   patología psiquiátrica o por el consumo de sustancias psicoactivas.

   A los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, se deberá
   acreditar, previamente al traslado de las personas al centro de
   atención médica, mediante informe realizado por un médico, que las
   mismas presentan un riesgo inminente para sí o para terceros o que el
   hecho de no trasladarlas pueda determinar un deterioro considerable de
   su salud o impedir que se le proporcione un tratamiento médico
   adecuado que solo pueda aplicarse mediante una hospitalización.

   Una vez que la persona se encuentra en el centro de atención médico
   respectivo, deberá ser atendida por un médico a efectos de que
   certifique los extremos mencionados en el inciso segundo de este
   artículo.

   Luego de la certificación del médico actuante, en caso de
   hospitalización efectiva de la persona, los procesos de abordaje
   deberán cumplir con la normativa prevista en la Ley N° 19.529, de 24
   de agosto de 2017.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en la presente ley
   encomendando a los Ministerios de Desarrollo Social, de Salud Pública
   y del Interior, sin perjuicio de la participación de los organismos
   nacionales y departamentales con competencia en la materia que
   coordinen el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

   BEATRIZ ARGIMÓN - ALEJANDRO SCIARRA - NICOLÁS MARTINELLI - JOSÉ SATDJIAN
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