El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO VI - PUBLICIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS FUERA DE LOS PERÍODOS ELECTORALES PUBLICIDAD EN LOS PERÍODOS ELECTORALES
Artículo 12
(Del acceso en iguales condiciones a la publicidad electoral) Para el horario de transmisión y espacio destinado a la publicidad, los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país, deberán fijar las mismas condiciones comerciales y precio de adquisición para los partidos políticos, sectores internos, lista de candidatos o candidato a cualquier cargo electivo que decidan contratar publicidad. Las condiciones comerciales, financiación y precios se regirán por las reglas y usos comerciales observados en materia de comunicaciones y deberán ser comunicados a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a la Corte Electoral y a los partidos políticos quince días antes del inicio de las campañas electorales de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 10 de la presente ley, en cada una de las elecciones.
Cada medio de comunicación podrá negarse a realizar cualquier tipo de publicidad electoral, según lo determine la ley y su reglamentación. No obstante, si la efectuare para un partido, lista o candidato, deberá aceptar la de los demás sin ningún tipo de excepción y en las mismas condiciones.
El medio de comunicación deberá distribuir los minutos de publicidad electoral entre todos aquellos que manifiesten su interés en adquirirlos previo al comienzo del período de campaña autorizado, conforme a la ley y a la reglamentación.