El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO VI - PUBLICIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS FUERA DE LOS PERÍODOS ELECTORALES PUBLICIDAD EN LOS PERÍODOS ELECTORALES
Artículo 14
Dentro de los sesenta días siguientes a cada acto electoral los medios de comunicación referidos en el inciso primero del artículo 13 de la presente ley, deberán presentar ante la Corte Electoral, una declaración jurada conteniendo, diariamente, los minutos o fracciones de estos, gratuitos y contratados destinados a publicidad electoral de cada partido político acompañado de la grabación respectiva. Asimismo, dentro del mismo plazo, los partidos políticos deberán comunicar a la Corte Electoral una declaración jurada de los minutos o fracciones contratados por cada sector interno, lista de candidatos o candidato a cualquier cargo electivo.
A efectos de simplificar el trámite, la Corte Electoral pondrá a disposición de los medios de comunicación y de los partidos políticos los formularios necesarios, incluyendo formatos electrónicos, para dicha declaración.
En un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas hábiles contadas desde el vencimiento del plazo para la entrega de las declaraciones juradas, la Corte Electoral remitirá copia de las declaraciones juradas a la URSEC.
La URSEC deberá controlar: A) Que el precio unitario por minuto o fracción adquirido de publicidad a cada medio de comunicación sea igual para todos los contratantes. B) Que el tiempo contratado consignado en la declaración jurada coincida con la emisión efectiva en cada uno de los medios de comunicación. Ante la constatación de cualquier diferencia, la URSEC podrá aplicar las sanciones que estime pertinentes en el marco de sus competencias.
Dentro de los setenta y cinco días siguientes a cada acto electoral, la Corte Electoral deberá realizar un informe de auditoría completo para lo cual podrá requerir el apoyo del Tribunal de Cuentas, relativo al cumplimiento de las obligaciones de los medios de comunicación y los partidos políticos regulados en la presente ley, disponiendo luego su publicación en su sitio web.
Establécese que todos los pagos por concepto de contratación de publicidad de minutos o fracciones de estos, que realicen los partidos políticos, sectores internos, listas de candidatos o candidato a cualquier cargo electivo deberá efectuarse por medio de pago electrónico conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.