El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO IX - SANCIONES
Artículo 22
Corresponde a la Corte Electoral la supervisión y el control del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en el artículo 1° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 10 de la presente ley, por parte de los partidos políticos, los sectores internos, las listas de candidatos y los candidatos a cualquier cargo electivo.
Las violaciones a las obligaciones y prohibiciones referidas en el inciso precedente serán consideradas infracciones, podrán ser calificadas por la Corte Electoral como muy graves, graves y leves, en función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, de la reiteración y de la gravedad del acto u omisión ilícita y serán sancionadas por esta, atento a lo siguiente:
A) Por la comisión de infracciones muy graves: multas que se establecerán
desde 100.000 UI (cien mil unidades indexadas) a 200.000 UI
(doscientas mil unidades indexadas).
B) Por la comisión de infracciones graves: multas que se establecerán
desde 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas) hasta 100.000 UI
(cien mil unidades indexadas).
C) Por la comisión de infracciones leves: multas que se establecerán
desde 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) hasta 50.000 UI
(cincuenta mil unidades indexadas).
Las sanciones a que refiere el presente artículo serán aplicadas por la Corte Electoral, la cual procederá de oficio o por denuncia fundada de parte.
La resolución que contenga la sanción con cantidad líquida, constituirá, en su caso, título ejecutivo.