El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO IX - SANCIONES
Artículo 23
La Corte Electoral deberá comunicar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) los incumplimientos que constatare.
La URSEC determinará en el marco de sus competencias las sanciones que estime pertinentes aplicar al prestador de servicios de radio, televisión y de otros servicios de comunicación, que hubiese concurrido con el partido político, el sector interno, la lista de candidatos o el candidato a cualquier cargo electivo en la comisión de la infracción a las obligaciones que se indican en el artículo 20 de la presente ley, así como en el caso previsto en el literal H) del artículo 45 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, en la redacción dada por el artículo 9° de la presente ley.