El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO III - REGISTRO DE CIBERDELINCUENTES
Artículo 10
(Registro de antecedentes).- Facúltase a las instituciones de intermediación financiera y a las entidades emisoras de dinero electrónico a crear registros interinstitucionales que contengan datos para identificar, gestionar y prevenir transacciones no consentidas, operativas fraudulentas y tomar medidas preventivas conjuntas sobre los beneficiarios de éstas.
A los solos efectos de compartir entre sí la información a que refiere el inciso anterior, no aplicarán a las instituciones y entidades mencionadas las limitaciones impuestas por el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, quedando dichas instituciones y entidades facultadas para compartir sus registros con las autoridades jurisdiccionales, a los efectos de radicar denuncias y realizar gestiones tendientes a prevenir y mitigar los ciberdelitos tipificados en la presente ley.