El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 3
(Presupuestos objetivos).- Para que proceda la acción de repetición regulada por la presente ley, deberán acreditarse los siguientes presupuestos:
a) Que la persona estatal haya pagado a un tercero en concepto de
reparación de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la
República, ya sea en cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada, laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad y
transacción o conciliación homologadas judicialmente;
b) Que la persona estatal condenada, luego de desarrollado el
procedimiento administrativo establecido en los artículos 400.7, 400.8
y 401.7 del Código General del Proceso, decida mediante acto
definitivo iniciar la acción judicial de repetición de lo pagado en
cumplimiento del fallo condenatorio (artículo 24 de la Constitución de
la República).
El proceso se suspenderá a pedido de parte cuando al ser emplazado, el demandado acredite que se encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución referida en el inciso anterior.
La ausencia de estos presupuestos determinará el rechazo de la demanda de repetición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código General del Proceso. Si su omisión se constatase con posterioridad, el tribunal, de oficio o a petición de parte, suspenderá los procedimientos en cualquier estado en que se encuentren, hasta su subsanación.
Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio del derecho de la persona estatal demandada de solicitar el emplazamiento al funcionario involucrado en los términos del artículo 51 del Código General del Proceso, con los alcances que en cada caso se disponga. Para que se decida solicitar la citación en garantía, la existencia de culpa grave o dolo del funcionario deberán surgir palmariamente acreditadas en la demanda o en los antecedentes que obren en poder de la Administración.