TÍTULO I - DE LAS HABILITACIONES PARA PRESTAR SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL CAPÍTULO III - DE LOS LICENCIATARIOS DE SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL
Artículo 14
Los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 11 y en los literales D), E) y F) y el inciso final del artículo 13 de la presente ley, no serán aplicables a aquellos servicios de difusión de contenido audiovisual para abonados cuyos titulares hayan obtenido la licencia correspondiente y se encuentren prestando el servicio en forma regular y efectiva con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 11 y en los literales D), E), F) y en el inciso final del artículo 13 para transferencias de la titularidad de licencias de televisión para abonados (artículo 21 de la presente ley).