TÍTULO I - DE LAS HABILITACIONES PARA PRESTAR SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL CAPÍTULO VII - PLAZOS DE LAS LICENCIAS
Artículo 34
(Continuidad de los actuales servicios).- Los titulares de servicios de difusión de contenido audiovisual que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con la habilitación para prestar dichos servicios (autorización, licencia o cualquier otra denominación), pasarán automáticamente a ser titulares de una licencia para continuar brindando el mismo servicio que venían ofreciendo (radio, televisión abierta o televisión para abonados). En el caso de los servicios de difusión de contenido audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, el plazo de dicha licencia comenzará a computarse a partir del 6 de febrero de 2015 o desde la autorización específica que corresponda.