REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE DIFUSION DE CONTENIDO AUDIOVISUAL POR RADIOFUSION O SUSCRIPCION




Promulgación: 16/10/2024
Publicación: 21/10/2024
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025.
Referencias a toda la norma

TÍTULO II - CONDICIONES DE OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL

Artículo 40

   (Retransmisión de señales locales).- Los servicios de difusión de contenido audiovisual de televisión para abonados, con excepción de los satelitales de cobertura nacional, deberán retransmitir las señales emitidas por los servicios de difusión de contenido audiovisual de televisión abierta, siempre que se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

1) Que las áreas de operación autorizada de los servicios de difusión de
   contenido audiovisual de televisión abierta y las áreas de operación
   de los servicios de difusión de contenido audiovisual de televisión
   para abonados de que se trate, sean similares entre sí, esto es, que
   coincidan en una proporción mayor a la mitad de su respectiva
   extensión.

2) Que los servicios de difusión de contenido audiovisual de televisión
   abierta ofrezcan a los servicios de difusión de contenido audiovisual
   de televisión para abonados la autorización para retransmitir sus
   emisiones en forma gratuita.

   Los servicios de difusión de contenido audiovisual de televisión para abonados no podrán retransmitir las emisiones de los servicios de difusión de contenido audiovisual de televisión abierta que cumplan con la condición establecida en el numeral 1) del presente artículo, sin contar con la autorización previa y expresa de los mismos, ya sea gratuita u onerosa, de acuerdo con lo establecido en el literal C) del artículo 39 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003 (derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión).

   En caso de que existan dos o más servicios de difusión de contenido audiovisual de televisión para abonados que cumplan la condición establecida en el numeral 1) del presente artículo, el prestador de servicios de difusión de contenido audiovisual de televisión abierta correspondiente deberá adoptar la misma decisión en cuanto a la autorización que concederá a los prestadores de servicios de difusión de contenido audiovisual de televisión para abonados.
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