TÍTULO II - CONDICIONES DE OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL
Artículo 43
(Cadenas oficiales).- Los servicios de difusión de contenido audiovisual de radio y televisión abierta, los de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios de difusión de contenido audiovisual para abonados con licencia para actuar en el país, están obligados a integrar las cadenas oficiales de trasmisión simultánea que determine el Poder Ejecutivo por resolución fundada.
Las mismas tendrán una periodicidad y duración razonables y versarán sobre temas de interés público o cuestiones urgentes que puedan afectar gravemente a la población.
En las emisiones en cadena no se incluyen como parte de la misma, los espacios entre bloques de contenido que integran la cadena.