TÍTULO II - CONDICIONES DE OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL
Artículo 44
(Deber de colaboración).- Los titulares de servicios de difusión de contenido audiovisual tienen el deber de remitir a las autoridades competentes los datos que estas les requieran con el debido fundamento y en el ejercicio de sus competencias. La información así obtenida será tratada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 agosto de 2008, Ley de Protección de Datos Personales, y sus leyes modificativas.