TÍTULO II - CONDICIONES DE OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL
Artículo 45
(Inspecciones).- Las instalaciones desde las que operen los servicios de difusión de contenido audiovisual podrán ser inspeccionadas en cualquier momento por funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) autorizados especialmente a tales efectos, tanto sea de oficio o a pedido de los propios titulares de los servicios. En este último caso, todos los gastos que demanden dichas inspecciones serán de cargo de estos.
Todos los servicios de difusión de contenido audiovisual deberán contar con servicio telefónico y tener en todo momento al frente de la operación a personas con facultades suficientes para cumplir con las disposiciones emanadas de la URSEC en uso de sus potestades y obligaciones de contralor y fiscalización.