TÍTULO II - CONDICIONES DE OPERACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL
Artículo 48
(Accesibilidad de personas con discapacidad auditiva o visual).- Los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias, y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean distribuidas por servicios para abonados, deberán contar con sistemas de subtitulado, lengua de señas, audio descripción, o cualquier otro medio o tecnología que permita mayor accesibilidad de las personas con discapacidad auditiva o visual, que el Poder Ejecutivo determine mediante la reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará las diversas modalidades que a tales efectos podrán ser empleadas, así como la aplicación progresiva de los sistemas correspondientes, tomando en cuenta especialmente las particularidades del interior del país y sus características específicas, tales como, entre otras, la densidad de población de las diferentes zonas.