Créase el Registro de Derechos sobre Competencias
Deportivas en el que deberá inscribirse todo contrato o negocio
relativo a los derechos de trasmisión de actividades oficiales en
torneos internacionales oficiales de las selecciones nacionales.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación (URSEC) constituirá
el Registro de Derechos sobre Competencias Deportivas y establecerá la
información a ser suministrada al mismo dentro del plazo de sesenta
días a contar desde la vigencia de la presente ley.
La información mínima a ser incluida en el Registro será:
a) Nombre, domicilio, representantes en Uruguay y datos de contacto
telefónico y correo electrónico de la totalidad de las partes
contratantes.
b) Domicilio electrónico para notificaciones constituido de
conformidad a la reglamentación vigente en el ámbito de la URSEC, de
la totalidad de las partes contratantes.
c) Identificación precisa de la competencia deportiva, del lugar y la
fecha en que se desarrollará.
El incumplimiento de la inscripción en el Registro dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la celebración del negocio determinará la
imposición de las sanciones previstas en la presente ley.
Los titulares, propietarios o adquirentes a cualquier título de los
derechos exclusivos sobre las competencias deportivas abarcadas por el
inciso primero del artículo 51 de la presente ley, deberán notificar
con una antelación mínima de veinticuatro horas al Sistema Público de
Radio y Televisión Nacional, o al Servicio de Comunicación Audiovisual
Nacional, en su caso, y a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones, la inexistencia de titulares de servicios de
radiodifusión de televisión abierta interesados en adquirir los
derechos de emisión o retransmisión de los partidos abarcados en la
presente disposición, de modo que los titulares del derecho al acceso
a eventos de interés general conozcan efectivamente la transmisión del
partido por el sistema público con antelación suficiente.
El titular de los derechos deberá autorizar al Sistema Público de
Radio y Televisión Nacional, o al Servicio de Comunicación Audiovisual
Nacional, la retransmisión del evento en forma gratuita".
A los efectos de este artículo, se entenderá por retransmisión toda emisión simultánea, de una señal audiovisual o sonora previamente generada por un emisor o productor original. La misma tiene por objeto difundir en tiempo real un acontecimiento deportivo por cualquier medio técnico de comunicación (radiodifusión, televisión abierta o por suscripción, internet, plataformas digitales u otros sistemas de comunicación al público).(*).
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 295.