TÍTULO I - DE LAS HABILITACIONES PARA PRESTAR SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL CAPÍTULO II - ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y CANALES RADIOELÉCTRICOS
Artículo 7
(Autorización de uso de espectro radioeléctrico y asignación de canales radioeléctricos).- Los servicios de difusión de contenido audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico, sean gratuitos u onerosos, deberán contar, además de la licencia para la prestación del servicio de contenido audiovisual, con la respectiva autorización de uso de espectro radioeléctrico y la correspondiente asignación de canal radioeléctrico. Las licencias para la prestación de servicios de difusión de contenido audiovisual serán independientes de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, sea necesaria para prestar el servicio de telecomunicaciones que transporte los contenidos audiovisuales, la que se regirá por el marco jurídico en materia de telecomunicaciones vigente. La facultad legal, autorización o licencia para prestar servicios de telecomunicaciones no habilitará por sí misma a prestar servicios de difusión de contenido audiovisual incluidos en el objeto de la presente ley.
La autorización de uso de espectro radioeléctrico otorgada a un servicio de difusión de contenido audiovisual solo podrá transferirse en forma conjunta con la licencia para la prestación de este último. No está permitido realizar ningún negocio jurídico sobre la concesión de uso de espectro en forma independiente, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo.