TÍTULO IV - INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO II - SANCIONES
Artículo 70
(Procedimiento).- En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido procedimiento, incluyendo, por ejemplo, los principios de duración razonable del procedimiento, de legalidad, de tipicidad, de culpabilidad y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción.
En ejecución del principio de duración razonable de los procedimientos sancionatorios, estos se clausurarán si la Administración no se pronuncia sobre el fondo del asunto original en el plazo de dos años contados a partir de la resolución que disponga la iniciación del procedimiento. Excepcionalmente, este plazo podrá extenderse por seis meses más, en función: A) La complejidad del asunto. B) La actividad procesal del administrado. C) La conducta de la Administración.