TÍTULO V - DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL PÚBLICOS CAPÍTULO II - SISTEMA PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL
Artículo 73
(Naturaleza del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).- Créase con el nombre de Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SIPRATEN), un servicio descentralizado con los fines, cometidos y atribuciones que especifica la presente ley, el que se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura.
Es persona jurídica y, a todos los efectos legales y procesales, tendrá su domicilio principal en la capital de la República sin perjuicio de las dependencias instaladas o que se instalen en todo el país.
La actividad desarrollada por el SIPRATEN se considera un servicio fundamental para la comunidad, mediante el cual se brinda a la sociedad en su conjunto y en todo el territorio, información, cultura, educación y entretenimiento, consolidando a la ciudadanía en dichos ámbitos, siendo de carácter permanente su rol social, por lo cual debe garantizarse su acceso y su continuidad.