TÍTULO I - DE LAS HABILITACIONES PARA PRESTAR SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL CAPÍTULO II - ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y CANALES RADIOELÉCTRICOS
Artículo 8
(Uso y gestión del espectro y canales radioeléctricos).- Los titulares de licencias para la prestación de servicios de difusión de contenido audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico, solo podrán emplearlo para la finalidad dispuesta en las respectivas autorizaciones, ajustándose a la normativa aplicable y adoptando los adelantos tecnológicos que propendan al mejor aprovechamiento de dicho espectro.
El Poder Ejecutivo velará para que la utilización del espectro radioeléctrico sea realizada de la manera más eficiente posible. Las autorizaciones de uso de espectro radioeléctrico se otorgarán respetando las limitaciones técnicas del espectro, los convenios internacionales y su disponibilidad.
Cuando la tecnología permita que un mismo canal radioeléctrico admita la difusión simultánea de varias señales, el derecho de uso de la banda de frecuencias asignada podrá atribuirse a un único titular o, de forma compartida, a varios titulares, en las condiciones técnicas o de otra índole que, por razones fundadas, autorice el Poder Ejecutivo.
Los titulares a los que se haya asignado el derecho de uso de un canal radioeléctrico para prestar servicios de radiodifusión abierta de radio o televisión no podrán ceder, arrendar o transferir de ninguna manera a terceros, el uso de todo o parte del canal asignado, sin previa autorización del Poder Ejecutivo, conforme a lo previsto en la presente ley.