El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
SECCIÓN IV - Incisos de la Administración Central INCISO 12 - Ministerio de Salud Pública
Artículo 382
Los profesionales médicos con especialidades vinculadas en forma directa a la atención de la salud humana que sean designados como Directores Departamentales de Salud fuera del Departamento de Montevideo podrán acumular a su sueldo el de otro cargo médico que ocupe en un prestador de salud público, cuando no haya otro profesional de la especialidad en ejercicio en el Departamento designado o se pueda verificar una afectación directa o una ausencia de servicio, quedando exceptuados de la prohibición dispuesta en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y sus modificativas.
La referida acumulación se encontrará comprendida en el régimen dispuesto por el artículo 650 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:27/03/2026.
Ver en esta norma, artículo:3 (vigencia).