APROBACION DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2025




Promulgación: 01/10/2026
Publicación: 16/10/2026
 TEXTO EN PROCESO DE ACTUALIZACION 
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 11 - Ministerio de Educación y Cultura

Artículo 205

   Sustitúyese el inciso final del artículo 80 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:

   "En todos los casos expresados las reinscripciones podrán reiterarse,
   pero no se admitirá extender la vigencia de las inscripciones
   originarias por más de veinte años contados desde el día de la primera
   inscripción, a excepción de lo previsto en el numeral 3) del presente
   artículo".

   Dispónese el siguiente régimen transitorio de Derecho, respecto de las modificaciones introducidas al artículo 80 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por este artículo:

a) Las inscripciones vigentes a la fecha en que esta ley sea obligatoria
   (sea por inscripción originaria o reinscripción), se podrán
   reinscribir, conforme a las disposiciones de esta ley.

   Las inscripciones que, como consecuencia de reinscripciones, al
   momento de la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren
   vigentes y excedan el plazo de veinte años contados desde el día de la
   primera inscripción, caducarán en el plazo de cinco años a contar
   desde la entrada en vigencia de esta ley.

b) Las inscripciones que, como consecuencia de reinscripciones, al
   momento de la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren
   vigentes, no excedan el plazo de veinte años contados desde el día de
   la primera inscripción, que caduquen antes del plazo de cinco años a
   partir de la entrada en vigencia de la presente ley, y que en virtud
   de la reducción de plazos establecida por esta ley no puedan
   reinscribirse, podrán reinscribirse por única vez, y caducarán en el
   plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigencia de esta
   ley.

c) Las inscripciones que, como consecuencia de reinscripciones, al
   momento de la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren
   vigentes, que caduquen antes del plazo de cinco años a partir de la
   entrada en vigencia de la presente ley y que de acuerdo al régimen
   anterior, no tenían la posibilidad de reinscripción por haber cumplido
   el plazo de treinta años, caducarán de acuerdo a lo previsto en el
   régimen anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
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