Autorízase al Poder Ejecutivo prohibir la exportación de artículos
alimenticios de primera necesidad, regular los precios de los mismos,
incluso el mercado del trigo para la industria del pan, protegiendo el
consumo interno; créase la Junta Nacional de Subsistencias y dispónese su
integración. Considéranse artículos de primera necesidad: los cereales y
sus harinas, legumbres, tubérculos, frutas, hortalizas, pan, carne,
pescados frescos, aves, huevos, leche, manteca, yerba, azúcar, aceite, el
agua corriente igual régimen se aplicará al carbón, leña para
combustible, luz eléctrica, gas, petróleo, nafta, maquinaria agrícola,
bolsas de arpillera, materiales de construcción, productos químicos o
farmacéuticos para profilaxis de enfermedades; las infracciones serán
castigadas por el procedimiento de las Leyes Nos. 2.297 y 5.427 e incluso
con el cierre del establecimiento por un máximo de 30 días.
Modificada y/o Anotada (referencias acotadas):
Ley Nº 8.749 de 20/08/1931 artículo 8,
Ley Nº 7.288 de 08/10/1920 artículos 1 y 2,
Ley Nº 7.088 de 07/04/1920 artículos 1 y 2,
Ley Nº 6.840 de 18/12/1918 artículo 1.