ADMINISTRACION GENERAL DE LAS USINAS ELECTRICAS DEL ESTADO. MODIFICACION




Promulgación: 19/01/1918
Publicación: 26/01/1918
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1918
  •    Página: 63

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 29, 32, 33, 34, 35 y 36 de la ley de Octubre 21 de 1912, que creó las Usinas Eléctricas del Estado, por los siguientes:
   "Artículo 29. El Vicepresidente, -elegido entre los Vocales,- deberá reunir las mismas condiciones que el Presidente, y para su nombramiento se llenarán los mismos requisitos establecidos para el de éste.
   El Vice ejercerá las funciones de Presidente en los casos de ausencia, remoción o impedimento de éste."
   "Artículo 32. La remuneración del Presidente será de ochocientos pesos mensuales, la del Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, de cuatrocientos pesos, además de sus dietas, y la de los Vocales de veinticinco pesos por sesión, sin que pueda exceder de cuatrocientos pesos por mes a cada Vocal."
   "Artículo 33. El Presidente ejecutará y hará ejecutar por intermedio del Gerente las resoluciones del Directorio, de acuerdo con el reglamento que se dicte, teniendo facultad para tomar medidas urgentes, dando cuenta en la primera sesión del Directorio y estando a lo que éste resuelva."
   "Artículo 34. El Directorio nombrará los gerentes y demás personal de las Usinas, fijará las dotaciones que les correspondan, determinará sus atribuciones y tendrá amplias facultades para suspender, remover o destituir a cualquiera de ellos."
   "Artículo 35. Todo el personal deberá gozar de la ciudadanía, salvo algún caso excepcional, tratándose de empleos técnicos, en que podrá nombrarse un extranjero, con la autorización del Poder Ejecutivo.
   La separación del personal efectivo, deberá hacerse por cinco votos conformes".
   "Artículo 36. Las dotaciones del personal serán fijadas por el Directorio de la Luz Eléctrica y sometidas al Poder Ejecutivo para su aprobación."

VIERA - FEDERICO R. VIDIELLA
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