JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSIONES A LA VEJEZ. MODIFICACION




Promulgación: 01/09/1919
Publicación: 02/09/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 195

Artículo 2

   Las pruebas de edad y nacionalidad, requeridas para el cumplimiento de esa ley, se harán mediante la presentación de las partidas de nacimiento del Registro de Estado Civil para los nacidos después del 1.º de Julio de 1879, y de las partidas de bautismo para los nacimientos anteriores a esta fecha. También serán pruebas suficientes los certificados parroquiales o del Estado Civil, válidos para la inscripción en los Registros Electorales.
   El Banco de Seguros del Estado podrá aceptar como prueba suficiente, a los efectos de esta ley, las partidas de nacimiento, pasaportes u otros documentos de países extranjeros, aunque no estén legalizados, siempre que no exista duda de su autenticidad.
   También podrá el Banco recoger informaciones completas, concordantes y fidedignas, sobre la edad de los peticionarios que no encuentren sus documentos respectivos, siempre que el informe de los médicos de la institución no establezca en forma categórica que el peticionante tiene la edad requerida por la ley.
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