SECCION III
De los Consejos de Administración CAPITULO II
Artículo 56
Queda prohibido a los Consejeros, sin perjuicio de las otras
limitaciones que establece esta ley:
1.° Rematar o enajenar sus rentas.
2.° Enajenar e hipotecar bienes raíces, salvo lo que disponen las leyes
especiales sobre solares, quintas, chacras y sobre expropiación de
inmuebles. Sin embargo, podrán enajenar o gravar cualquier bien
departamental, aún los incluidos en el artículo 23 de la ley de
Octubre 21 de 1912, previa autorización de la mayoría absoluta de la
Asamblea Representativa. Contra esta resolución de la Asamblea cabrán
los mismos recursos que establece el artículo 134 de la Constitución.
3.° Levantar monumentos o estatuas, o autorizar su creación en sitios de
uso público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la
Asamblea Representativa.