LEY ORGANICA DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION LOCAL. MODIFICACION




Promulgación: 23/12/1919
Publicación: 27/12/1919
Publicada anteriormente: 15/11/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 622

SECCION III 

De los Consejos de Administración
CAPITULO II

Artículo 56

   Queda prohibido a los Consejeros, sin perjuicio de las otras 
limitaciones que establece esta ley:

1.° Rematar o enajenar sus rentas.
2.° Enajenar e hipotecar bienes raíces, salvo lo que disponen las leyes 
    especiales sobre solares, quintas, chacras y sobre expropiación de 
    inmuebles. Sin embargo, podrán enajenar o gravar cualquier bien 
    departamental, aún los incluidos en el artículo 23 de la ley de 
    Octubre 21 de 1912, previa autorización de la mayoría absoluta de la 
    Asamblea Representativa. Contra esta resolución de la Asamblea cabrán 
    los mismos recursos que establece el artículo 134 de la Constitución.
3.° Levantar monumentos o estatuas, o autorizar su creación en sitios de 
    uso público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la 
    Asamblea Representativa.
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