LEY ORGANICA DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION LOCAL. MODIFICACION




Promulgación: 23/12/1919
Publicación: 27/12/1919
Publicada anteriormente: 15/11/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 622

SECCION III 

De los Consejos de Administración
CAPITULO II

Artículo 61

   Compete a los Consejos Auxiliares:

1.° Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, acuerdos y demás 
    resoluciones de carácter municipal.
2.° Cumplir los cometidos que les confieran las leyes ejercer las 
    atribuciones que les encomiende el Consejo de Administración.
3.° Iniciar entre el vecindario y proponer al Consejo de Administración 
    las mejoras locales que consideren convenientes.
4.° Vigilar en su jurisdicción la percepción de las rentas 
    departamentales.
5.° Cobrar, fiscalizar la percepción y administrar las rentas y proventos 
    que pertenezcan por cualquier concepto a las rentas departamentales, 
     sin perjuicio de la superintendencia del Consejo de Administración.
6.° Cuidar los bienes que se hallen dentro de su jurisdicción, proponiendo 
    al Consejo de Administración la mejor forma de aprovecharlos.
7.° Atender especialmente a la higiene y salubridad de las localidades.
8.° Imponer en sus jurisdicciones las multas por infracciones de carácter 
    municipal en la forma prescripta por las disposiciones vigentes.
9.° Propender a la formación de tesoros locales por suscripción 
    voluntaria, destinados exclusivamente a las mejoras y adelantos de la 
    localidad.
10. Emplear eficazmente los recursos que les asigna el presupuesto, o que 
    les entregare el Consejo, para los servicios y necesidades locales.
11. Ser en cada localidad una representación del Consejo de 
    Administración, en el sentido de velar por las garantías individuales 
    y la instrucción primaria, promover la agricultura y mejoras de la 
    ganadería y las ventajas todas de la localidad, dando cuenta al 
    Consejo en la forma oportuna.
Ayuda