SECCION II
De la Asamblea Representativa CAPITULO I
Artículo 8
En los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titularen, los suplentes respectivos los reemplazarán con carácter permanente. En los demás casos, sólo reemplazarán a los titulares cuando por ausencia o inasistencia de éstos fueren convocados y mientras dure dicha ausencia o inasistencia.