CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. MODIFICACION




Promulgación: 01/06/1920
Publicación: 02/06/1920
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1920
  •    Página: 405
Ver vigencia: Ley Nº 7.587 de 06/06/1923 artículo 1.

Artículo 7

   No existiendo contrato escrito, regirá el término de seis meses cuando se trate de desalojos de propiedades urbanas que se soliciten con el fin de aumentar la capacidad locativa del edificio por medio de reedificaciones, reconstrucciones o construcciones nuevas.
   Los propietarios que se encuentren en esa situación, la justificarán con la presentación de los planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales y el recibo de los impuestos correspondientes. .
   Los propietarios que hayan solicitado el desalojo amparándose en esta excepción, estarán obligados, una vez de obtenido el desalojo, a iniciar las obras en el plazo de noventa días, bajo pena de doscientos a mil pesos de multa, en beneficio de la Asistencia Pública Nacional, y proporcional al valor de la propiedad. La Asistencia iniciará la acción correspondiente ante el Juez que decretó el desalojo por el procedimiento de los juicios verbales, y el cobro de la multa se hará efectivo por la vía de apremio.
   Mientras no se realicen aquellas obras, no podrá tampoco, bajo la misma pena, ocuparse ni arrendarse en todo o en parte esa casa, durante el término de un año, a contar desde su desalojo.
   Regirá el plazo de seis meses cuando el propietario solicite el desalojo para destinar la casa a su propia habitación. La propiedad desalojada no podrá ser ocupada, ni arrendada, en todo o en parte, durante el término de un año, bajo pena de las mismas sanciones establecidas en los casos de este artículo.(*)

(*)Notas:
Apartado 5º) redacción dada por: Ley Nº 7.386 de 29/06/1921 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.212 de 01/06/1920 artículo 7.
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