El derecho de acrecer por pensiones graciables será integral para las pensiones cuyo monto total no exceda de la suma de $ 600 anuales; cuando el monto total de la pensión exceda de esa suma, el acrecimiento se operará en la tercera parte de la cantidad que le corresponde proporcionalmente al beneficiado, cuyo derecho se extingue. En ningún caso la pérdida de la parte de la pensión así operada podrá reducir el monto de la misma pensión a menos de la cantidad de seiscientos pesos anuales.
A los efectos de esta disposición, se considerará monto de una pensión el total de lo fijado en el momento del otorgamiento. Las disposiciones del inciso 1.º regirán para los acrecimientos que se operen en las pensiones graciables vigentes y en las que hubieran podido operarse a contar del 1.º de Marzo de 1919, así como en las nuevas pensiones que se concedan.