PRESUPUESTO




Promulgación: 13/10/1922
Publicación: 27/10/1922
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1922
  •    Página: 446

Artículo 37

   No podrá pagarse erogación alguna provocada por el sostenimiento de automóviles u otros medios de movilidad, sino con cargo a las partidas especialmente votadas con ese objeto o a los rubros de gastos de locomoción.
   Queda absolutamente prohibido, aún por vía de trasposición, imputar gastos de esa naturaleza con cargo a los rubros de Eventuales, así como a las partidas de gastos de oficina, útiles, adquisiciones, reparaciones, alquileres inspección y demás con destino especialmente señalado.
   Los automóviles, sin excepción, cuyo sostenimiento se haga por este presupuesto y por los que rigen a los entes del dominio industrial del Estado, deberán ser claramente caracterizados con el escudo nacional, en las portezuelas laterales, de un ancho mínimo de veinte centímetros e iniciales del Ministerio o Instituto Oficial correspondiente, en el paneaux posterior.
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