Sustitúyese el apartado 1º del artículo 7º por el siguiente:
"Las Asambleas Representativas se reunirán el 1º de Enero siguiente de su elección, a fin de proceder a su instalación, verificar los poderes de sus miembros, los de los concejales y proceder al nombramiento de Comisión Permanente."
B) Sustitúyense los incisos 6º y 7º del artículo 19 por los siguientes:
"6º Fijar, en el último período ordinario de su mandato, el número de miembros de que se compondrá el entrante Concejo de Administración.
"7º Fijar en dicho período la remuneración de los miembros del Consejo entrante"
"Disposición transitoria.- El número de miembros de los Concejos que funcionarán desde 1922 a 1925 y las asignaciones de los miembros de éstos serán fijados por las actuales Asambleas Representativas dentro de los diez días de promulgada esta ley, en Montevideo, y de veinte días en los demás Departamentos.
"Vencido el término sin que se hubiera llenado el requisito a que se refiere esta disposición, el número de miembros de los Concejos y sus asignaciones serán los actuales.
"Quedan exceptuadas de la obligación a que se refiere esta disposición las Asambleas Representativas que hayan fijado el número de miembros de sus respectivos Concejos."