JUZGADOS. FUNCIONARIOS. COMPETENCIA




Promulgación: 16/11/1922
Publicación: 18/11/1922
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1922
  •    Página: 539

Artículo 1

   A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de la ley de 25 de Enero de 1916, que reforma el Libro IV del Código de Comercio, será funcionario hábil para la visación de los libros de comercio y expedición de los certificados en los Departamentos de campaña, excepto las Capitales respectivas, además del Actuario del Juzgado Letrado, el Juez de Paz de la sección en que tenga su asiento el comercio a que pertenezcan los libros que deban ser presentados.
   Los funcionarios que intervengan conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, cobrarán dos pesos por cada certificado que expidan, estando sujetos en lo demás a lo prescripto para los Actuarios en la citada disposición legal.

Artículo 2

   Suspéndese por los años 1923-1924 la obligación prescripta por el artículo 3º de la ley de 25 de Enero de 1916, referente a concordatos preventivos.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Comuníquese, etc.-

CAMPISTEGUY - MANUEL MACHADO - T. VIDAL BELO
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