SECCION IV
De los escrutinios CAPITULO XI
De los escrutinio
Artículo 108
No podrán anularse las hojas de votación con errores de impresión en el nombre o los nombres de los candidatos.
Tampoco serán anulables las hojas de votación cuando a juicio de la Comisión Receptora de Votos expresen o representen lo mismo que las registradas ante la Junta Electoral, cualesquiera sean las diferencias de detalle que presenten. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 49.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 108.