SECCION IV
De los escrutinios CAPITULO XII
Del escrutinio departamental
Artículo 137
Si resultara comprobada la identidad del votante con la del inscripto cuya credencial o datos se hubieran utilizado para votar, o si, en su caso, no resultaran justificadas las demás observaciones formuladas, y no se apelara en el acto de la resolución de la Junta Electoral, se admitirá el voto volviéndose a encerrar el sobre de votación en la urna correspondiente para su posterior escrutinio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 66.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 137.