SECCION V
De los recursos y nulidades electorales CAPITULO XVII
De las nulidades electorales
Artículo 162
Las autoridades nacionales de los Partidos Políticos registradas ante la Corte Electoral podrán protestar una elección y solicitar su anulación por actos que la hubieren viciado. Las protestas podrán presentarse durante los escrutinios y hasta los tres días siguientes al de su terminación ante la Corte Electoral. La presentación de una protesta no obstará a la proclamación de los candidatos electos, quedando supeditada su validez o eficacia a la decisión que recaiga en el pedido de anulación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 78.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.070 de 23/02/1927 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 8.070 de 23/02/1927 artículo 1,
Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 162.