SECCION II
De los actos previos a la elección CAPITULO IV
De las Comisiones Receptoras
Artículo 33
Las designaciones para integrar dichas Comisiones recaerán en funcionarios públicos y escribanos públicos. Sólo por excepción, si éstos no fueran suficientes, podrán recaer en ciudadanos que no tengan esa calidad. En todos los casos se tomará en cuenta solamente a quienes tengan su inscripción cívica vigente en el departamento en que deban actuar.
Las designaciones efectuadas para la elección nacional mantendrán su
vigencia si fuera necesario llevar a cabo la segunda elección prevista
en el artículo 151 de la Constitución de la República. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 22.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1,
Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 33.