SECCION II
De los actos previos a la elección CAPITULO IV
De las Comisiones Receptoras
Artículo 35
La condición de miembro de las Comisiones Receptoras de Votos es rrenunciable. Sólo se admitirán como causales fundadas para no integrar dichas Comisiones las previstas en los literales A), B) y C) del artículo 6º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, que deberán acreditarse en la forma establecida en el artículo 7º de dicha ley, modificada por el artículo 6º de la Ley Nº 16.083, de 18 de octubre de 1989. La Junta Electoral respectiva apreciará las renuncias presentadas y su resolución será irrevocable. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 23.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1,
Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 35.