LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 16/01/1925
Publicación: 19/01/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION II
De los actos previos a la elección
CAPITULO IV De las Comisiones Receptoras

Artículo 37

   A efectos de hacer posible el cumplimiento del cometido previsto por el artículo precedente, los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas Electorales, por lo menos noventa días antes del acto comicial, la nómina de los funcionarios de su dependencia en las condiciones que determinará la Corte Electoral.

  Bajo la responsabilidad de los respectivos jerarcas, deberá figurar en
la referida nómina la totalidad de los funcionarios que pertenezcan a su
repartición correspondiendo incluir en forma preferente al personal
superior, y el que forma parte de los escalafones técnico profesionales.
Sólo se excluirán los funcionarios que, por encontrarse en la situación
prevista en el artículo 34, no están en condiciones de integrar las   Comisiones Receptoras de Votos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 24.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 37.
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