SECCION II
De los actos previos a la elección CAPITULO IV
De las Comisiones Receptoras
Artículo 38
Los integrantes de las Comisiones Receptoras de Votos, sean o no funcionarios públicos, deberán actuar con imparcialidad y tener
presente que su designación se ha efectuado con total prescindencia de
su filiación política.
Durante el funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos el
contralor político de sus actos quedará a cargo de los delegados
partidarios. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 38.