SECCION III
De las votaciones CAPITULO V
Del lugar de las votaciones
Artículo 47
Los locales de votación deberán estar en comunicación inmediata con
otro local o compartimiento cerrado -el cuarto secreto- dentro del cual
puedan los electores sin ser vistos, colocar la hoja de votación en el
sobre correspondiente.
Este último local o compartimiento no podrá tener más que una puerta
utilizable para comunicarse con el local de votación.
Todas las demás aberturas que tuviere deberán clausurarse, lacrándose y
sellándose por el Presidente y Secretario.
No podrán alterarse ni quitarse los sellos hasta la terminación del acto
eleccionario.
La Junta Electoral tomará las disposiciones necesarias para que este
local tenga la iluminación suficiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 28.
Ver en esta norma, artículo:69.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 47.