SECCION III
De las votaciones CAPITULO VII
Del funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos
Artículo 62
La Secretaría de la Comisión Receptora de Votos será desempeñada por el segundo titular designado por la Junta Electoral. A falta de éste, por el tercer titular y, en ausencia de ambos, ocupará el cargo uno de los
suplentes ordinales, conforme al orden de su designación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1.
Incisos 1º) y 2º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 10.789 de
23/09/1946 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo:99.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 10.789 de 23/09/1946 artículo 14,
Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 62.