LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 16/01/1925
Publicación: 19/01/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION III
De las votaciones
CAPITULO VIII Del acto del sufragio

Artículo 81

   Se admitirá el voto de toda persona que manifieste pertenecer al circuito en que actúe la Comisión, aunque su nombre no figure en la nómina de electores siempre que en el registro electoral del circuito figure su hoja electoral. Se admitirá, asimismo, el voto de toda persona que manifieste pertenecer al circuito, aunque su hoja electoral no figure en el registro electoral del circuito, siempre que su nombre figure en la nómina de electores.

  En ambos casos el votante será observado. En el segundo, si el votante   no exhibe su credencial cívica, será observado por identidad.

  En las elecciones a que refiere el inciso primero del numeral 9º) del  artículo 77 de la Constitución de la República no se admitirá el voto   cuando la persona exhiba la credencial cívica pero no figure su nombre en el padrón, ni su hoja electoral en el registro electoral del circuito.

  La Corte Electoral publicará el padrón electoral a más tardar, cuarenta  y cinco días antes de la elección referida en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 81.
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