En los gastos a que se refiere el inciso 3.° del artículo 17 de la ley
orgánica de la Asistencia Pública, del 7 de Noviembre de 1910, que puede
votar el Consejo de la Asistencia Pública con autorización del Poder
Ejecutivo, están comprendidos los que requieran la ampliación o
mejoramiento de servicios o la instalación de servicios nuevos, pero no
así los sueldos nuevos o mejoramiento de sueldos, salvo los relativos al
personal técnico, secundario y de servicio indispensable, gastos todos que
deberán, no obstante, incluirse en el presupuesto subsiguiente.